La respuesta de la IDM a la demanda de taxistas sobre UBER

La respuesta de la IDM a la demanda de taxistas sobre UBER

En un comunicado la Intendencia de Maldonado expresó que la acción de amparo contra Uber no tiene fundamentos y negó que vaya a pedir a Ursec el bloqueo de la aplicación.

Comunicado

La Intendencia de Maldonado en el marco de las políticas de difusión y transparencia que lleva adelante informa:

1) La Administración continúa ejecutando con dedicación los servicios de fiscalización del transporte según la normativa vigente.

2) Ratifica su vocación de diálogo permanente con todos los actores de la sociedad civil y en ese sentido informa que en el día de la fecha, por primera vez, recibió un planteo por escrito de permisarios de taxis en relación a las políticas de fiscalización de transporte de pasajeros. Dicha propuesta será analizada técnicamente en los ámbitos con competencia en la mencionada  área.

3) En cuanto a la posición de la Administración en relación a la acción de amparo promovida por los permisarios antes referidos, se adjunta resumen de los argumentos jurídicos presentados.

4) Finalmente debemos señalar que la Intendencia de Maldonado no solicitó ni solicitará la intervención de la URSEC en este tema.

 

RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Nuestra contestación tiene dos puntos fundamentales que se desarrollarán:

1.-La demanda parte de una premisa falsa, QUE ES LA AFIRMACION DE LA AUSENCIA DE CONTROLES.

2.- No es el proceso de Amparo la primer vía a recorrer, pretendiendo los demandantes construir un atajo desconociendo otros procedimientos judiciales o administrativos naturales, sin justificación alguna para ello, ni acreditándose por qué las otras vías no son idóneas.

 

FALTA DE ILEGALIDAD MANIFIESTA

Los accionantes expresan que la ilegalidad de la Administración radica en no ejercer los controles para impedir la circulación ilegal  de la empresa UBER, LO QUE ES UN SUPUESTO FALSO.

Agregan que los permisos de taxis “son ligámenes de larga duración”,  y que en razón de ello se afectó la seguridad jurídica y el derecho de propiedad.Previamente corresponde aclarar que los permisos de taxímetros son “precarios y revocables en cualquier momento por razones de servicio debidamente fundamentadas”.

Los accionantes no tienen un derecho de propiedad a su respecto.

Tampoco tienen un contrato de concesión que implique un intercambio de obligaciones. No hay un vínculo convencional.

Es un derecho con una estabilidad acotada.

Los derechos constitucionales alegados, no son tales, en tanto para pretender su cumplimiento debe partirse de una estabilidad  jurídica que los promotores no ostentan.

Pero Más allá de ello, la Administración Departamental ha cumplido con todas sus obligaciones de contralor.

Al respecto la ley Orgánica Municipal le comete a la Intendencia “Reglamentar el tránsito y los servicios de transporte, de pasajeros y de carga”. Y como corolario de esa competencia está la tarea de contralor, tanto del tránsito como de transporte.

En el tiempo transcurrido de la temporada estival, donde los actores sitúan su agravio, ante un departamento con una gran afluencia de turistas, la Intendencia ha desdoblado controles de distinta índole a fin de encausar el tránsito de vehículos y la prestación de los servicios de transporte, amén de las inspecciones en otras áreas ejerciendo la policía de la salubridad, de higiene, de la construcción, etc.

Se han desplegado inspectores en las vías más importantes de circulación, en todos los horarios y especialmente en los de mayor  densidad de circulación, a fin de prevenir en primer lugar, y sancionar en casos de detectar transgresiones.

Como parte de esa tarea general de control, también la Intendencia observa el trabajo del servicio de taxímetro, y de quienes realizan tareas de ese tipo de transporte o similar, sin autorización.

Como surge de la prueba que se agrega, los inspectores actuantes constataron realización de transporte irregular de pasajeros por automóviles privados, y aplicaron sanciones que llegaron al retiro de matrículas de circulación. Ello acaeció en enero de 2018,  pero también en el año 2017.

Por la tanto la Administración Departamental ejerce todo tipo de controles, que alcanzan también a rodados privados que efectúan transporte de pasajeros en forma onerosa.

Pero debe quedar claro que el cuerpo inspectivo de la Intendencia  no puede estar dedicado únicamente a controlar UBER. Ello sería actuar con absoluta desaprensión hacia restantes tareas de control  que también le son cometidas a la Administración.

No se le puede pedir a la Intendencia que este destinada exclusivamente a controlar UBER, como se desprende del contenido de la demanda. Y es ello justamente a lo que se refería el señor Intendente al expresar que la Administración no puede “corretear” a Uber, NO QUE NO SE CONTROLE, sino que no es posible controlar solo ello. Asimismo tampoco es verdadero y se controvierte enfáticamente lo afirmado por los promotores en el capítulo I de su demanda, que el señor Intendente  haya afirmado que el control sobre Uber iba a ser luego de la temporada estival. Como bien se transcribe a fs. 6 vuelto de la demanda (numeral 2), lo que se expresa hará al término de la temporada estival es “normatizar” el servicio que brinda Uber, lo que claramente refiere a regular normativamente, como se pretendió hacer por la Junta Departamental de Maldonado el pasado diciembre de 2017.

La Intendencia está llamada a realizar todos los controles del tránsito y no sólo los que los accionantes tengan interés en que se realicen, mucho menos si el abocarse al control que pretende un grupo de ciudadanos implica el descuidar o dejar de hacer otros controles en el tránsito los que buscan proteger más que un interés económico, derechos fundamentales como la vida y la integridad física de las personas al controlar situaciones del tránsito.

Además de dichos controles, es evidente que debe controlar el transporte oneroso de pasajeros, pero no es lo único que debe hacerse ni abocarse a reprimir una sola empresa, sino a todos quienes se encuentren desplegando dicha actividad en forma ilegítima, EXISTIENDO ORDENES DE SERVICIO DONDE SE MANDATA EL CONTROL DE TODO ESTE TIPO DE SITUACIONES.

Es así que La pretensión de los actores excede el concepto de falta de servicio determinado por el Art. 24 de la Constitución.

Y es así, Justamente, que en el caso, estamos hablando de la función de Gobierno del Sr.Intendente para la cual ha sido electo democráticamente, no evaluable judicialmente, que implica la ponderación y equilibrio entre los recursos disponibles siempre finitos y las necesidades colectivas siempre infinitas.

Por TODO ello, ES EVIDENTE QUE NO EXISTE OMISION en tanto se efectúan controles en el contexto de todos los contralores de tránsito y transporte, y con las limitaciones que materialmente existen para detectar  irregularidades.

Surge de lo expuesto que no se configuró ninguna ilegitimidad manifiesta al no ser omisa la Intendencia en la ejecución de ningún control.

De acuerdo a la ley 16011 sólo se podrá deducir la acción de amparo contra todo acto, omisión o hecho que lesione, restrinja, altere o amenace “con ilegitimidad manifiesta derechos y libertades reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución”.

En autos no se configuran violaciones groseras y ostensibles de norma constitucional alguna, requisito indispensable para que pueda prosperar el amparo.

 

EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DE LA INTENDENCIA

Tal como viene de decirse, y como lo probamos con la prueba documental aportada consistente en boletas de constatación de infracciones y sanciones aplicadas, nuestra mandante ha cumplido con su función de contralor, ha desplegado las herramientas materiales y recursos humanos a su alcance para realizar el contralor del transporte irregular de pasajeros en forma onerosa, por lo que carece de legitimación pasiva para ser demandada en la presente acción de amparo por no existir de su parte acción u omisión alguna atribuible a su responsabilidad que lesione derechos de la actora; correspondiendo la desestimación de la presente demanda.

INEXISTENCIA DE PERJUICIO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN

Lo que se alega como una afectación de la “ecuación económica del negocio de los taximetristas” es  el fundamento u objeto que moviliza esta acción. Ningún derecho fundamental se persigue proteger con la presente, sino mantener la “ecuación económica” de los permisarios de taxi. Alegada afectación cuya protección no debe pretenderse por la vía del amparo.

Ese perjuicio económico no está probado y si existiese  no es atribuible a culpabilidad de la Intendencia por lo ya expuesto.

 

EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS JURISDICCIONALES O ADMINISTRATIVOS.

En la causa tampoco se configura el requisito de la inexistencia o existencia ineficaz de otros medios jurisdiccionales o administrativos, en virtud del carácter residual del instituto.

Tampoco han formulado reclamos administrativos o peticiones ante la Intendencia, ni han colaborado brindando información para que la administración detectara casos concretos, y no virtuales, de transporte irregular.

Asimismo la ley 18159 de defensa de la competencia habilita una instancia administrativa ante la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia, donde incluso pueden solicitar medidas cautelares.

Los impulsores tuvieron varias alternativas para proteger un derecho económico, en forma previa a optar por la acción de amparo.

Como decía el Dr.Torello “…siempre es posible argüir que todo proceso común, por más sumario que sea, insume un cierto tiempo que demora la satisfacción o protección que con él se procura. De allí que sea inevitable la tentación de ocurrir a la vía del amparo como sustitutiva del procedimiento común establecido para ese  caso”; PERO “…el espíritu de la ley de amparo no es el de establecer un proceso comodín” que sustituya al normal, sino una vía excepcional para los raros casos en que no existe disponible una común, VÍA COMUN QUE SI EXISTE EN LA ESPECIE ( El Poder y su Control, Ucudal, Pág. 178).

 

EN SINTESIS: Hay Carencia de objeto de la acción al haber desplegado la Intendencia de Maldonado los controles a los que está llamada realizar, habiendo impuesto las sanciones correspondientes, no encontrándose probada la existencia del alegado perjuicio económico ni su nexo causal con el accionar de nuestra mandante, así como la Inexistencia de derechos fundamentales vulnerados por su accionar.

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