A través de un comunicado, varias organizaciones (entre ellas, CAinfo-Uruguay, DATA.uy, OBSERVACOM) solicitan que se retire el artículo 214 de la mencionada ley porque “existen serios riesgos de afectar la libertad de expresión y de violar, por parte del Estado uruguayo, estándares internacionales de derechos humanos”.
Señalan que dicho artículo del anteproyecto de urgente consideración “incluye varias disposiciones referidas al reconocimiento de ciertos derechos en las telecomunicaciones e Internet”, y que “debido a su importancia, pero también a su complejidad, queremos proponerles posterguen su tratamiento dentro de otro proceso legislativo que permita mayores tiempos de información y análisis, a la vez que un debate robusto con participación de múltiples partes interesadas”, explican a través del mencionado texto.
“La redacción actual del artículo incluye aspectos tan importantes como sensibles como la regulación de ciertos derechos en Internet y el pleno ejercicio de derechos”.
Destacan que “existen serios riesgos de afectar la libertad de expresión y de violar, por parte del Estado uruguayo, estándares internacionales de derechos humanos”.
Consideran “preocupante el contenido del literal G del artículo mencionado, que incluye el reconocimiento del denominado derecho al olvido en las búsquedas de Internet, en servicios de redes sociales y medios digitales equivalentes”.
“La iniciativa de crear un nuevo derecho, expresado además de manera tan amplia y vaga, afectaría gravemente la libertad de expresión, tal cual fuera expresado en comunicado publicado el 24 de enero por Centro de Archivos y Acceso a la Información Pública (CAinfo) y OBSERVACOM (Observatorio Latinoamericano de Regulación, Medios y Convergencia), recordando posicionamiento y recomendaciones de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) sobre el tema”, señalan los firmantes.
Por último, señalan que en caso de darse lugar a su pedido se comprometen “a participar de manera constructiva en las consultas y espacios que sean habilitados para analizar estos temas, y a presentar insumos y propuestas que pudieran ser útiles para su consideración”.
Entre las organizaciones que firmaron el comunicado se encuentran: CAinfo (Uruguay), DATA.uy (Uruguay), Creative Commons (Uruguay), OBSERVACOM (Regional), Access Now (Internacional), Derechos Digitales (Regional), Artículo 19 (México y Centroamérica), Hiperderecho (Perú), Usuarios Digitales (Ecuador), ADC (Argentina) y Fundación Internet Bolivia.
Artículo 214. Agréguese a la Ley No 17.296, de 21 de febrero de 2001, y sus modificativas, el siguiente artículo:
“Artículo 72 BIS: En el ámbito de las telecomunicaciones en general, y en Internet en particular, el Estado garantizará la protección en el goce de los siguientes derechos:
A) Derecho a la neutralidad de Internet. Los prestadores de servicios de Internet proporcionarán una oferta transparente de servicios sin discriminación.
B) Derecho a la seguridad digital. Los usuarios tienen derecho a la seguridad de las comunicaciones que transmitan y reciban a través de Internet. Los prestadores de servicios de Internet y las entidades públicas informarán a los usuarios de sus derechos y fomentarán la adopción de comportamientos consistentes a la seguridad en Internet.
C) Derecho a la educación digital. El Estado procurará la inclusión de las personas en la sociedad digital, el desarrollo de competencias digitales, la formación en el uso y seguridad de los medios digitales. Las actuaciones realizadas en este ámbito tendrán carácter inclusivo, en particular, en lo que respecta a las personas con necesidades educativas especiales y a los adultos mayores. Asimismo, el Estado procurará que los docentes reciban las competencias digitales y la formación necesaria para la enseñanza y transmisión de los derechos referidos.
D) Derecho de los menores en Internet. Los padres, madres, tutores, curadores o representantes legales procurarán que los menores de edad hagan un uso equilibrado y responsable de los medios digitales a fin de garantizar el adecuado desarrollo de su personalidad y preservar su dignidad y sus derechos. Asimismo, deberán atender que la utilización o difusión de imágenes o información personal de los menores en las redes sociales y medios digitales equivalentes no atente contra sus derechos humanos.
E) Derecho a la intimidad y al uso de dispositivos digitales en el ámbito laboral. El Estado determinará e informará los criterios de utilización y de control de los medios digitales puestos a disposición de los trabajadores, respetando la intimidad y limitando el acceso conforme al uso que se haya autorizado.
F) Derecho a la desconexión digital. Los trabajadores tendrán derecho a la desconexión digital en su tiempo de descanso y de licencia, a fin de garantizar su intimidad personal y familiar. Las modalidades de ejercicio de este derecho atenderán a la naturaleza y al objeto de la relación laboral.
G) Derecho al olvido en búsquedas de Internet, en servicios de redes sociales y medios digitales equivalentes. Toda persona tiene derecho a que los motores de búsqueda en Internet eliminen los enlaces publicados que contuvieran información relativa a esa persona cuando fuesen inadecuados, inexactos, no actualizados o excesivos, teniendo en cuenta los fines para los que se recogieron, el tiempo transcurrido, la naturaleza y el interés público. Asimismo, toda persona tiene derecho a que sean suprimidos, a su simple solicitud, los datos personales que le conciernan, que hubiesen sido facilitados por él o por terceros, para su publicación por servicios de redes sociales y servicios equivalentes.
H) Derecho al testamento digital. Las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho, así como sus herederos, podrán acceder a los contenidos gestionados por prestadores de servicios de la sociedad de la información sobre personas fallecidas, impartir las instrucciones que estimen oportunas sobre su utilización, destino o supresión, así como decidir acerca del mantenimiento o eliminación de los perfiles personales de personas fallecidas en redes sociales o servicios equivalentes. Salvo que la persona fallecida lo hubiera previsto expresamente, estándose a lo establecido por el causante.
Fuente: (Uypress)