El Tribunal de Apelaciones resolvió que Romina Celeste Papasso, exmilitante del Partido Nacional, cumplirá una medida cautelar de 90 días de prisión preventiva en un centro de reclusión. Papasso, quien anteriormente estaba cumpliendo una condena de prisión domiciliaria por su implicación en una denuncia falsa presentada por Paula Díaz contra Yamandú Orsi, será trasladada a prisión preventiva según una resolución del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Segundo Turno.
Según un documento al que tuvo acceso RADIO RBC, el tribunal revocó la resolución anterior del 7 de mayo que establecía la prisión domiciliaria y dispuso la “medida cautelar de prisión preventiva de la imputada Romina Celeste Papasso, por el término de 90 días”.
Sentencia : 246/2024, Fecha :14/05/24
Ministro Redactor.
Dr. Daniel Tapie Santarelli.
V I S T O S:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: PAPASSO OLIVER, ROMINA CELESTE. Un delito de Asociación para Delinquir en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de Calumnia en reiteración real con un delito de Difamación y en calidad de autora. FORMALIZACION. TEST. IUE-2-24485/2024. MEDIDAS CAUTELARES.? IUE-178-114/2024 llegados a conocimiento del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Letrada Departamental de la Ciudad de la Costa de 2° Turno, a cargo de la Dra. Sandra Fleitas, contra la Resolución N° 392/2024 de fecha 07 de mayo de 2024, dictada por el Señor Juez Letrado de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 3er Turno, Dr. Bernardo Bueno Muñecas, con intervención de la Defensa de particular confianza de la imputada, Dra. Elizabeth Adriana Frogge Hambrook.
R E S U LT A N D O:
1) La Fiscalía solicita la formalización de la investigación contra Romina Celeste Papasso Oliver, de acuerdo a lo establecido en el artículo 266 del CPP.
HECHOS:
Con fecha 13 de marzo de 2024, aproximadamente a la 00.02 de la madrugada, la imputada, Paula Díaz con cédula de identidad N° 3.976.403-9, que pertenece a Pablo Marcelo Camarotta Savorín, concurrió a la seccional POLICIAL 10°, en compañía de Romina Celeste Papasso a radicar denuncia contra el Señor Yamandú Ramón Orsi Martínez. En esa oportunidad la imputada Díaz denunció que, a principios del mes de junio del año 2014, se encontraba trabajando en el Parque Roosevelt cuando un hombre que circulaba en un auto de color oscuro se le aproximó acordó con ella la prestación de servicios de tipo sexual, concretamente sexo oral pagando por ello la suma de $ 200 (doscientos pesos uruguayos). Ella manifestó que se subió al auto del hombre y como éste no tenía una erección comenzó realizando su trabajo por más de 10 minutos, oportunidad en la que le exigió que le pagara lo acordado que ella se iba a retirar de ese lugar. Es así que, en ese momento, la imputada Díaz manifiesta, que el hombre la tomó de los cabellos, del pelo a la altura de la nuca y le dio un cabezazo en la nariz, provocándole un sangrado abriendo la puerta del vehículo empujándola hacia afuera cayendo al piso, oportunidad en que empezó a sangrar de la nariz. También manifestó que fue a la puerta de emergencia del Hospital Pasteur y después con el cirujano de la clínica Wolf que era quien a ella le había hecho una cirugía en su nariz.
En dicha denuncia manifestó que, conforme a las características personales del hombre, que recordaba de aquella oportunidad, y atento a la campaña política que venía llevando adelante Yamandú Orsi, manifestó que ella lo identificaba como la persona que había sido objeto de la denuncia. es decir, de lo que narró y de los hechos que denunció frente a la autoridad policial.
A partir de dicha denuncia, toma intervención esta fiscalía, y desde ese momento se comienza a realizar una denuncia por parte de esta titular de la acción penal. En primer lugar, se presentó ante la Sede y solicitó que previo levantamiento del secreto profesional se librara oficio y orden tanto al hospital Pasteur como a la clínica Wolf a los efectos de verificar la veracidad de los hechos manifestados en aquel momento por la víctima Paula Díaz. De la contestación de dichos oficios informa el hospital Pasteur que la primera atención de la denunciante es con fecha 2022, es decir no hace referencia a ninguna atención en el año 2014 y la clínica Wolf manifiesta que el Dr. Wolf quien era su cirujano, había fallecido sin perjuicio había registros de aquella época y en ningún registro aparece la Sra. Paula Díaz como que se haya atendido según informó en su denuncia que realizó en sede policial.
A partir de ello, la fiscalía logró determinar que según evento policial nro. 13512151 de fecha 27/09/2021, fue detenido en el chuy un Peugeot, MODELO 307, matrícula OAB 3364, donde se constata que quien lo manejaba era la imputada Romina Papasso siendo acompañada por Paulo Camerotta quien dice ser Paula Díaz y el menor Roberto Soba que las acompañaba, lo que acredita fehacientemente que las mismas se conocían de larga data, y no como manifestara la imputada en redes sociales ?tik tok?, refiriéndonos en ese caso a la testigo en este evento, que sería en este caso Papasso de que Paula era una trabajadora sexual que se había contactado con ella hacía unos pocos días con la finalidad de poder contarle el problema que había tenido con el masculino al que ella hacía referencia y su voluntad de querer denunciar dichos hechos.
Asimismo, en vías de la investigación que llevó adelante la fiscalía, se solicitó información al departamento de migraciones respecto de Díaz y Papasso y se puede constatar que viajaron juntas a Buenos Aires con fecha 20 de octubre de 2021 y con fecha 19 de noviembre de 2023, en tanto el evento fue de fecha 27 de setiembre de 2021, a lo que hice referencia anteriormente; lo que corrobora que ambas se conocen de larga data a partir del evento en que fueron controladas en la ciudad del Chuy en el año 2021, en la novedad 1351292151.
Asimismo, del relevamiento aportado por ambas imputados a los programas televisivos, de ?la Letra Chica? de tv ciudad y de ?Santo y Seña? de canal 4, surge que ambas mantenían una clara relación de amistad de larga data de la cual se aprovecharon para concertar lo que tiene que ver con la presente denuncia falsa contra el Señor Yamandú Orsi, donde Papasso le indica a Díaz como debía de declarar en sede judicial, así como en sede pericial. Y le manifiesta que debe pensar en lo peor que le pasó en la vida para dar realmente veracidad a los hechos inventados a fin de hacer incurrir en error a los peritos intervinientes que sean percibidos por los técnicos actuantes.
En dichos diálogos mantenido por ambas vía WhatsApp, Papasso la ilustra a Díaz respecto a que debe decir para dar fuerza a dicha denuncia falsa contra el ciudadano Orsi y además le insiste Papasso a Díaz que debe intentar cambiar la carátula de su denuncia para que se aplique la ley de violencia de género. Asimismo, Paula Díaz, mantuvo dicha denuncia cuando fue citada el 27 de abril del 2024 por el departamento de personas ausentes de Interpol, ya que desde que había radicado la denuncia hasta esa fecha, ni el personal policial, ni la unidad de víctimas de la fiscalía a requerimiento de esta fiscal, la había podido entrevistar personalmente, únicamente por vía WhatsApp había mantenido mensajes con el fin de solicitarle que concurriera a la Unidad de Víctimas a los efectos de ser acompañada por técnicos de dicha unidad según reporte de la Unidad de Victimas de la Fiscalía General de la Nación de fecha 8 de abril de 2024, reporte nro. 2, del 24 de abril de 2024 y reporte nro. 3 del 3 de mayo de 2024.
Finalmente, personal policial la logra convencer a que concurra el 20 de abril del corriente y en dicha oportunidad la misma declaró ante el personal policial de personas ausentes y dijo lo que manifestó en sede policial en los mismos términos y no desmintió en ningún momento la denuncia que había realizado en esa sede policial.
Luego la Fiscal Dra. Fleitas como la técnica de la unidad de víctimas se entrevistó con ella, por separado y la técnica, la Lic. Paola Barca confeccionó uno de los informes y también se entrevistó con la fiscalía y se le explicó que iba a ser citada por fiscalía para ser interrogada.
Asimismo lo que surge de las evidencias de la carpeta investigativa que se agregaron es que Paula Díaz y Romina Papasso se conocían de larga data, todo lo que surge de los movimientos migratorios, ambas salían del país, y lo del Chuy. Por lo que echa por tierra la explicación dada por Papasso respecto de que era una trabajadora sexual que se había acercado a ella para que le ayude a denunciar el problema que tenía.
De los celulares aportados por ambas imputadas a los programas televisivos, (letra chica de tv ciudad y santo y seña de canal 4), surge que ambas mantenían una clara relación de amistad de la cual se aprovecharon para concertar y planificar la realización de esta denuncia falsa contra Yamandú Orsi.
A juicio de esta Fiscalia surge una clara asociación entre ambas personas, donde cada uno asume un rol, respecto de un plan que se ha ideado contra el Sr. Orsi, con la finalidad de imputarle un delito que no existió, ocasionándole un perjuicio personal y profesional atento a su condición de político, el que se trata de un aspirante a presidente de la republica
Se han vulnerado los bienes jurídicos de la paz pública, la administración de justicia y un delito contra el honor de una persona.
Interrogada la Sra. Papasso en fiscalía, admitió su declaración, manifestó arrepentimiento por los hechos atribuidos por la Fiscalia y lo hizo públicamente y si bien ella manifestó en la prensa que le habían ofrecido ser diputada, eso lo inventó y lo hizo porque la prensa siempre estaba pendiente de este hecho.
La Fiscal entiende, que surgen elementos objetivos suficientes para acreditar su participación en la comisión de los delitos de Asociación para Delinquir en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de Calumnia en reiteración real con un delito de Difamación y en calidad de autora , adecuando su conducta a los artículos 1,3,18,54,56,60.1150,179, 333 del Código Penal.
Las evidencias con que cuenta la Fiscalía son: el relevamiento de los programas de TV Ciudad y Canal 4, los partes policiales y las ampliaciones de los partes policiales, las declaraciones de los funcionarios policiales, las actas de incautación de los celulares de ambas imputadas y el análisis primario de los contenidos de los mismos , las declaraciones de dos testigos, Ignacio Álvarez de canal 4 y el productor de TV ciudad , Diego Martini Lemos, la planilla de antecedentes judiciales ,donde la misma reviste la calidad de reincidente y el registro de cadena de custodia de evidencias físicas e indicios.
Solicita la formalización de la investigación y se van a solicitar medidas cautelares.
2) La Defensora de la imputada Romina Papasso expresa que no se opone a la solicitud de la formalización. Si se opone a la calificación jurídica realizada por la Sra. Fiscal, entiende que el delito de asociación para delinquir no es acorde para esta oportunidad, tampoco atentó contra la paz pública, solo ha sido mediático.
3) Por DECRETO N° 391/2024, de fecha 7 de mayo de 2024 el Juez de Garantías dispuso:
“Entiende este decisor que Fiscalia ha presentado evidencia de calidad con pautas mínimas de seriedad solidez credibilidad, racionalidad coherencia y verosimilitud que acreditan de forma sumaria los elementos objetivos suficientes que dan cuenta de un delito y de la identificación de los presuntos responsables esto es a decir las evidencias que son las siguientes, 1-declaración de la indagada debidamente asistida por su defensa. 2- Relevamiento de los programas emitidos por TV ciudad y canal 4, 3. Partes policiales. 4- Declaración de los funcionarios policiales, 5- Actas de incautación de los celulares de ambas imputadas y análisis primarios de sus contenidos, 6- Declaración del periodista de canal 4 Ignacio Álvarez y del productor de TV ciudad Diego Martini. 7 – Planillas de antecedentes judiciales de ITF de la indagada. 8- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas e indicios todo o cual sustenta la solicitud Fiscal de formalización ya que son como se ha mencionado de alta calidad y respalda hábilmente tal solicitud y a decir por parte del Dr. Torres Collazo Ministro redactor de la Sentencia N° 599/2023 “En igual sentido se ha pronunciado la SCJ en res. 1791/2020: el rol del Tribunal en audiencia establecida en el art. 266 del CPP sin perjuicio de tener facultades y poderes limitados, debe ser activo pudiendo realizar controles de razonabilidad y fundabilidad de la solicitud de formalización. En efecto, debe controlar que se haya realizado la investigación imprescindible para asegurar los elementos de prueba necesarios sobre el hecho punible y sus partícipes. La solicitud de formalización debe ser concluyente, es decir, con suficientes afirmaciones aducidas para fundamentarla. Igualmente, el Juez debe desestimar la formalización cuando los hechos en que se funda no constituyan delito o cuando releva la ausencia de condición de procedibilidad (cuestiones previa del Art. 83 del CPP) … el control a cargo del Juez debe partir de distinguir aportación de prueba, producción de prueba y apreciación y valoración de la prueba (esta última en la sentencia). Las aportaciones de prueba (como la que debe establecer el Fiscal a cumplir con el art. 266.2 lit. D del CPP) pueden ser sometidas a valoraciones de admisibilidad. El rechazo por inadmisibilidad puede referir a que falte una condición formal o estar prohibido por el ordenamiento jurídico control que sin duda administra el Art. 266.3 del CPP. Lo que claramente no puede hacer el Juez en esta etapa es controlar la fundabilidad de la prueba, porque la fundabilidad de una proporción de prueba significa solo que hay que admitirla a la producción y al recibimiento de prueba… Tampoco puede apreciar o valorar los medios de prueba señalados en la extremos reservados a ulteriores etapas del proceso penal. De lo que viene de decirse y en el entendido en que se han cumplido con los requisitos establecidos en el Art. 266.6 del CPP, es que se dispone tener por admitida la solicitud Fiscal de formalización respecto de la investigación de la Sra. ROMINA PAPASSO OLIVER, por la presunta comisión en calidad de autora, de UN DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN CONCURRENCIA FUERA DE LA REITERACIÓN CON UN DELITO DE CALUMNIA, EN REITERACIÓN REAL CON UN DELITO DE DIFAMACIÓN. (Artículo 266.6 del CPP y Artículos 1, 18, 54, 56, 60 numeral 1, 150, 179 y 333 del C.P), librándose las comunicaciones de estilo.-“
4) La FORMALIZACIÓN no fue controvertida por las partes.
5) En este estado se cede la palabra a Fiscalía quien solicita medidas cautelares de prisión preventiva. El supuesto fáctico ha quedado claramente determinado, el acaecimiento de tres delitos, surgen evidencias suficientes de la carpeta investigativa que la Sra. Papasso y Díaz han concertado, aprovechando una amistad de larga data, una denuncia de contenido falsa contra el Sr. Yamandú Orsi. Dialogaron varios días a través de WhatsApp, como llevar adelante esa denuncia y fuera creíble. Ese concierto de simple palabras, pasó a los hechos, el 13 de marzo del presente años se presentó la denuncia policial y derivada a esta fiscalía. Hay una participación de ambas, en la ideación, creación y concreción de esa denuncia que imputaban al sr. Yamundú Orsi.
Se ha probado el supuesto fáctico que amerita la imposición de una medida cautelar, creemos que por la naturaleza de los bienes jurídicos vulnerados, son tres, la paz pública, el honor de las personas y la administración de justicia, ha quedado en evidencia el desvalor de la conducta de los agentes.
Al tenor de lo dispuesto por el art 221 del CPP, la fiscalía entiende que la medida cautelar para imponer en este caso concreto es la prisión preventiva por el plazo de 120 días por los motivos que a continuación se detallarán:
Entiende que se dan los presupuestos procesales que exige la imposición de la medida, en tal sentido existen los riesgos de los artículos 225,226 y 227 del CPP.
Respecto del artículo 225 del CPP.
Si Papassso permanece con otra medida cautelar que no sea la prisión preventiva puede provocar un grave entorpecimiento para la investigación (art. 225 del CPP), pues con el concierto con la imputada Díaz llevaron a cabo esta denuncia falsa y es evidente que pueden llevar a cabo otro tipo de actividades que provoque el entorpecimiento de la investigación, porque aún queda pendiente diligenciamiento de prueba testimonial; también existe un riesgo inminente para los testigos que han declarado en la sede como lo han sido los dos periodistas debido a que han emitido los programas y también hay un riesgo para la hoy condenada como lo es Paula Díaz, quien además lo hizo público en el programa de Santo y Seña su temor a la conducta que pudiera asumir la imputada Romina Papasso a partir de la admisión de ella como autora de esa denuncia falsa ya que ambas se habían puesto de acuerdo para hacerlo y que sabían que iban a tener una consecuencia desde el punto de vista jurisdiccional.
Existe además un riesgo claro para la sociedad (art. 227.2 del CPP) pues nos encontramos frente a una persona reincidente, una persona que en su momento gozó del beneficio de la libertad a prueba y pese a ello volvió a cometer delitos distintos pero mayor cantidad de delitos de los cuales fue imputada, razón por el cual ese riesgo para la sociedad aún es mayor, porque alguno de los tres bienes jurídicos vulnerados, dos de ellos tienen como titular a la sociedad en su conjunto, y no individuales como el honor.
Y respecto al art. 226 del CPP, existe un riesgo de fuga latente y se acredita con la existencia de movimientos migratorios de corta data donde Romina Celeste Papasso viaja a Buenos Aires y también surge de los propios programas televisivos, donde dice que ella estaba en Buenos Aires y que piensa volver y como está pendiente la pericia de los celulares, también falta la declaración de testigos es que solicita se le imponga a la imputada la medida cautelar de prisión preventiva por 120 días a los efectos de poder proseguir con la investigación.
6) La Defensora de la imputada se opone al plazo y a la medida solicitada. El plazo le parece excesivo, tal vez 90 días son suficientes para diligenciar la prueba pendiente. El art 223 consagra la libertad, le asiste a su defendida el principio de inocencia. El art. 224 expresa claramente que deben configurarse los riesgos procesales para configurarse la prisión preventiva.
No hay riesgo de fuga, tiene las fronteras cerradas,( fue efectivizado por la fiscalía cuando pidió el allanamiento). Es una persona que tiene arraigo, trabajo y una familia que la apoya, no es viable en estas condiciones ir a Buenos Aires u otro lugar. Se puede resolver por un arresto domiciliario total con colocación de dispositivo electrónico y demás medidas, a excepción de la prisión preventiva.
No hay riesgo para la víctima, pidió perdón públicamente, ha pedido perdón en fiscalía, ha mostrado cooperación con la justicia, no reviste peligrosidad, no hay entorpecimiento de la investigación ya que los celulares son la prueba total de estos hechos de apariencia delictiva y están en policía científica, no puede idear otro delito con Díaz, ya que están totalmente enemistadas, y ella está condenada. Mi defendida no ha adoptado ninguna actitud hacia ella y no estamos ante delitos que se presumen los riesgos procesales y solicito una medida menos gravosa como un arresto domiciliario total con dispositivo electrónico.
7) Por DECRETO Nro. 392/2024, de fecha 07 de mayo de 2024, el Juez de Garantías dispuso:
?Sabido es que la prisión preventiva en nuestro derecho es de ultima ratio y es excepcional su aplicación y debe ser impuesta cuando existan otras medidas que no sean suficientes para otras cautelas en el caso que se ventila entiende este magistrado que resulta desproporcionada sin dejar de reconocer los hechos de gravedad extremos esgrimidos por Fiscalia lo mismo no justifican la imposición de una medida cautelar de prisión preventiva cuando otras cautelas de menor intensidad pueden perfectamente preservar tanto el riesgo de fuga como el de entorpecimiento de la investigación y el de la víctima en cuanto a la reincidencia mencionada o peligro de seguridad de la que hace caudal la distinguida representante de Fiscalia a decir del TAP de 3º Turno en su Sentencia Nº 263/2022 “presumir en abstracto al existencia de riesgo para la seguridad de la sociedad a partir de la reincidencia … es una inferencia que subvierte la labor de los jueces de garantías y al propio proceso penal por que no se trata de combatir la delincuencia cuando los imputados revisten la calidad de reincidentes ya que ello obedece a un “duelo de prácticas” desde que desvirtúa los avances de un diseño sólidamente garantista, retrocediendo hacia concepciones en que campea el desmedido atributo de la prisión preventiva como regla general y como medio eficaz para combatir la delincuencia por lo precedentemente expuesto es que se dispone:
1-El deber de fijar domicilio
2-la prisión domiciliaria total con colocación de dispositivo electrónico
3- La prohibición de comunicación con la victima por cualquier medio
4-Todo por el plazo de 90 días a partir de hoy venciendo automáticamente el día 4 de agosto del año en curso a la hora 20:30
8) En este estado la Fiscalia interpone recurso de reposición y de apelación art 365 del CPP. No comparte los fundamentos esgrimidos por la Sra. Defensora de particular confianza y del Sr. Magistrado. El desvalor de la conducta es grave, con una denuncia falsa, pudo haber recaído una responsabilidad penal a la persona denunciada. Y es un menoscabo a su carrera.
Como ya lo dije, hay tres bienes jurídicos vulnerados, eso hace que el desvalor de la conducta es más importante, la propia administración de justicia, de hacer incurrir en error a los operadores, no solo supone un menoscabo al denunciado, sino supone poner en tela de juicio la credibilidad con el sistema de justicia a nivel nacional. Se ha atentado contra la administración de justicia, por lo que cree es de destacar la gravedad de la conducta por la calidad del bien jurídico que se atacó especialmente en la calumnia.
Señala que al ser reincidente recaerá una pena que determinará la prisión o de penitenciaría, la imputada podría sustraerse al proceso y hay un riesgo de fuga.
Tiene el pleno convencimiento que detrás de todo esto, de estas dos personas que hoy fueron formalizadas, detrás hay otras personas con otros intereses, razón por la cual seguimos con esta investigación y ya hay un pleno conocimiento de la abogada de esta carpeta investigativa, que es defensora de la imputada y que podría proporcionar dicha información que podría ser de alguna manera relevante a los efectos de entorpecer lo que tiene que ver con la investigación que sigue en curso.
Entiende que si bien la prisión preventiva es la última ratio a veces es una herramienta que necesaria para que las personas además tomen en cuenta y tengan una motivación a nivel general de la afectación que supone cuando se comete un hecho, por lo cual cree que la medida cautelar que corresponde es la prisión preventiva y no es un adelantamiento de pena.
9) Evacuado el traslado conferido del recurso interpuesto por la Fiscalia, la Defensa de la imputada manifestó en lo medular:
Solicita se mantenga la recurrida en todos sus términos. No se comparten los argumentos esgrimidos por la Sra. Fiscal. Que pudiera haber recaído responsabilidad penal en la víctima no enerva la decisión del juez a criterio de la defensa, y el sufrimiento padecido es órbita del derecho civil, y ninguno de los argumentos enerva la decisión de la sede porque no van en base a los riesgos procesales.
No comparte que haya personas para identificar, ellas son las únicas ideólogas de todo esto.
10) Sustanciados los medios impugnativos el Señor Juez ?a quo?, por Decreto Nº 394/2024 mantuvo la recurrida y franqueó la alzada sin efecto suspensivo, todo al amparo de lo dispuesto por el artículo 365 del CPP.
11) Se recibió el expediente en este Tribunal y previo estudio simultáneo de sus integrantes se acordó el siguiente fallo.
C O N S I D E R A N D O:
I) El debate planteado recae en si procede mantener la medida cautelar de arresto domiciliario total con colocación de dispositivo electrónico y la prohibición de comunicación con la victima por cualquier medio, por el plazo de 90 días, como fue fijada por el Juzgado de Garantías o revocarla por la medida cautelar de prisión preventiva como lo reclamó el Ministerio Público.
II) El Tribunal por unanimidad de sus integrantes revocará la sentencia interlocutoria impugnada por los siguientes fundamentos:
III) La Sala entiende que la naturaleza cautelar de las medidas cautelares y los requisitos necesarios para su imposición deben ser concretos y acreditados y los invocados por la Fiscalía fueron suficientemente justificados.
Ahora bien, en este asunto en particular, a juicio de la Sala, existe semiplena prueba de la existencia de los delitos imputados y de la participación de la indagada Romina Papasso en los mismos, y ha quedado demostrado en autos, el denominado, ?bonus fumus iuris?, es decir que la imputada es probablemente la autora de los injustos que se le imputan, así como el ?periculum in mora?, en cuanto eventualmente refiere a una responsabilidad penal que deberá enfrentar por dicha conducta, atendiendo a la evidencia manejada por la Sra. Fiscal y que tuvo a la vista la Defensa, amén de que esta no cuestionó la materialidad del hecho.
El Ministerio Público, en su solicitud de la medida cautelar de prisión preventiva, entiende y funda oralmente que en el caso en estudio, se dan los riesgos procesales de entorpecimiento de la investigación ( art 225 CPP), peligro de fuga ( art 226 CPP) y riesgo para la seguridad de la víctima y de la sociedad (art 227 CPP).
En nuestro derecho procesal penal, campea el principio de la libertad, es decir el derecho del imputado a esperar el fallo en libertad, plasmado ello en el texto del art. 223 del CPP que establece: ?(Procedencia de la prisión preventiva). Toda persona tiene derecho a la libertad personal, a la seguridad individual y a que se presuma su inocencia hasta que la sentencia de condena pase en autoridad de cosa juzgada??.
A la referida norma se adunan los artículos 4 y 217 ?ejusdem? que plasman la presunción del ?Estado de Inocencia?.
Ahora bien, dicha circunstancia de ninguna forma impide que, para casos como el presente, no pueda proceder la prisión preventiva, una vez verificados los riesgos procesales que señala la Fiscalía y como ha sucedido en estos autos.
En primer lugar , para el Colegiado, la prisión preventiva resulta indispensable para el éxito de la investigación, ya que existe la presunción de que la imputada Romina Papasso puede provocar un entorpecimiento de la investigación (art. 225 del CPP) en razón de que la misma, ideó y concretó con el concierto de la imputada Paula Díaz, una gravísima denuncia de contenido falsa, con el fin de engañar a la justicia y contra un ciudadano aspirante a ocupar el cargo de presidente de la Repúblicay esevidente que estando con arresto domiciliario, se le facilita y no está impedida de llevar a cabo otro tipo de actividades que dificulte el normal desarrollo del proceso iniciado en su contra, ya que aún restan por diligenciarse pruebas periciales ( el análisis de los celulares incautados ) y pruebas testimoniales, y podrá inducir a testigos, peritos, o terceros y aun a la hoy penada Paula Díaz, a fin de que declaren falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.
Tambien para la Sala, existe el peligro de fuga de la imputada, ( art 226 CPP), el que es manifiesto y latente, ya que en autos fue acreditado, que existen movimientos migratorios, de fecha 20 de octubre de 2021 y 19 de noviembre de 2023, donde la imputada Romina Papasso viaja a la ciudad de Buenos Aires, y permanece y se queda en Argentina, amén de las circunstancias, naturaleza de los hechos y gravedad de los delitos, donde la titular de la Acción Penal, subrayó que la pena a recaer será de prisión o penitenciaría.
A criterio del Tribunal, y compartiéndose lo expuesto por la Sra. Fiscal existe riesgo para la sociedad ( art 227.2 CPP).ya que la imputada reviste la calidad de reincidente, y que en su momento gozó del beneficio de la libertad a prueba y pese a ello volvió a cometer delitos distintos pero mayor cantidad de delitos de los cuales fue imputada, razón por el cual ese riesgo para la sociedad aún es mayor, porque alguno de los tres bienes jurídicos vulnerados, dos de ellos tienen como titular a la sociedad en su conjunto, y no individuales como el honor.
Por último es necesario precisar que la prisión preventiva ?tiende a tres fines principales: coerción procesal, garantía de orden a la ejecución de la pena y prevención especial? (LEONE, Tratado de Derecho Procesal Penal, T III, pág 629).
El término de la medida cautelar de 90 días, será mantenido ya que cumple con la proporcionalidad de la cautela la cual como hemos de recordar una vez más se adopta bajo el viejo aforismo del ?rebus sic stantibus?. Lo anterior significa, de que en caso de modificarse las condiciones originarias de la medida cautelar impuesta, la misma puede variar, de ahí también el carácter de provisional que reviste la misma.
IV) En similar línea argumentativa la Ministra Dra. Beatriz Larrieu de la Carreras, expresó lo siguiente:
?La prisión preventiva tiene naturaleza cautelar y no puede concebirse como un adelantamiento de pena. Debe ser impuesta cuando las restantes medidas previstas en el art. 221 del CPP no sean suficientes para prevenir los riesgos procesales. Para su imposición el art. 224 exige la semiplena prueba de la ocurrencia del hecho delictivo y de la participación de la persona imputada, así como elementos de convicción suficientes de la existencia de riesgo de fuga, riesgo de entorpecimiento de la investigación y peligro para la sociedad y las víctimas.
En el caso, la Defensa no cuestionó la materialidad del hecho, esto es, la ocurrencia de los delitos referidos por la Fiscalía y la participación de la imputada en su comisión.
La Defensa sí cuestionó la existencia de los riesgos procesales que invoca la Fiscalía, esto es: riesgo de entorpecimiento de la investigación (art. 225), peligro de fuga (art. 226) y peligro para la sociedad (art. 227.2).
Los riesgos deben ser justificados en el caso concreto, no siendo suficiente su invocación genérica. Entiendo que los riesgos invocados por la Fiscalía fueron suficientemente justificados y habilitan la imposición de la medida de prisión preventiva solicitada.
Respecto del entorpecimiento de la investigación, es cierto que la imputada no puede interferir en las pericias de los celulares ya incautados como dice la Defensora. Pero debe tenerse en cuenta que la investigación preliminar está en su etapa inicial, únicamente ha recabado los testimonios de los periodistas mencionados y existen otros que aún debe recibir, de acuerdo a las emergencias de la carpeta investigativa a la cual tuvo acceso la Defensa -quien no cuestionó ese extremo. En este punto debe tenerse presente la personalidad de la imputada -que es pública por su permanente exposición en redes sociales y programas periodísticos – la cual permite prever un riesgo cierto para los testigos que sean llamados a declarar en Fiscalía.
En cuanto al peligro de fuga, están justificadas las salidas del país en fechas recientes y su voluntad de volver a hacerlo, manifestada también en medios televisivos, lo que no se precave únicamente con el cierre de fronteras, dadas las características de las fronteras naturales de nuestro país y tratándose de una persona que cuenta con recursos para evadirse de la sujeción del proceso. Se comparte además que el accionar delictivo que se le imputa reviste suma gravedad, en tanto ha atentado -entre otros bienes jurídicos- contra la administración de justicia, perjudicando su imagen en pro de intereses que no se conocen, concurriendo la pauta prevista en la norma procesal (art. 226 lit. b).
Finalmente, también quedó justificado el riesgo para la sociedad. Se trata de una persona reincidente, lo cual constituye una pauta para determinar el riesgo Por otra parte , la conducta imputada a Papasso afectó a la persona denunciada -persona pública- en su aspecto personal y profesional, pero también a la sociedad, en tanto perjudicó la imagen del sistema de justicia referido (art. 227.2).
Entiendo que concurren en el caso todos los riesgos procesales invocados por la Fiscalía y que la única medida que puede prevenirlos es la prisión preventiva.
En cuanto al plazo, accedería a la petición de la defensa y lo fijo en 90 días?
Por los fundamentos expuestos y de conformidad con lo establecido por los artículos 223 a 235 del NCPP, el Tribunal, R E S U E L V E:
Revocase la resolución impugnada Nº 392/2024 de fecha 7 de mayo de 2024 y en su lugar se dispone: la medida cautelar de prisión preventiva de la imputada Romina Celeste Papasso, por el término de noventa (90), la que vence automáticamente el día 4 de agosto de 2024 .Notifíquese y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.
Dr. Daniel H. Tapié Santarelli
Ministro
Dr. Ricardo H. Míguez Isbarbo
Ministro
Dra. Beatriz Larrieu De Las Carreras
Ministra
Dra. Mariela Cajiga
Secretaria Letrada